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Castilforte
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Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
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Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
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Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
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Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
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Durón
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Escariche
Escopete
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Taravilla
Tarragona
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Tordelrábano
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Miércoles, 09 Julio 2014 00:00

Excmo. ayuntamiento de guadalajara

2463

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES

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Urbanismo e Infraestructura

 

2463

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Aprobación definitiva de LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES

Publicado en el Boletín Oficial de la Provincia n.º 25, de 26 de febrero de 2014, anuncio relativo a la aprobación inicial por el Ayuntamiento Pleno de la Ordenanza reguladora de la Tenencia y Protección de animales de Guadalajara, y adoptado acuerdo por el Pleno sobre alegaciones presentadas y aprobación definitiva, con fecha 30 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 49 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se publica a continuación el texto íntegro, la cual entrará en vigor una vez transcurrido, tras dicha publicación, el plazo previsto en el arts. 65.2 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local. Contra la citada modificación, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

En Guadalajara a 24 de junio de 2014.– El Alcalde, Antonio Román Jasanada.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES

CAPÍTULO I. OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIAS

Ar­tícu­lo 1: Objetivo general.

Es objetivo general de la presente Ordenanza establecer las normas para la tenencia de animales, cualquiera que sea su especie, sean de compañía o no, alóctonos o autóctonos, para hacerla compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, a la vez que garantizar la debida protección y bienestar a los animales.

Ar­tícu­lo 2: Ámbito de aplicación.

Serán de aplicación las prescripciones de la presente ordenanza a todos los animales que se encuentren en el término municipal de Guadalajara y pueblos anexionados de Iriepal, Taracena, Usanos y Valdenoches, con independencia de que estuvieran o no censados o registrados en el mismo, y sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueños o poseedores.

Ar­tícu­lo 3: Interesados.

Los propietarios y/o poseedores, proveedores y encargados de criaderos, realas, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de venta, establecimientos de residencia, consultorios y clínicas veterinarias quedan obligados a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

CAPÍTULO II. DEFINICIONES

Ar­tícu­lo 4: Definiciones.

Animal doméstico de compañía: Es el mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna; especialmente, perros, gatos, hurones, cobayas, conejos, aves ornamentales y otros que por usos y costumbres se pudieran considerar como tales en un futuro.

Animal silvestre de compañía: Animal silvestre de compañía es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

Animal de explotación: Todos aquellos que, adaptados al entorno humano, sean mantenidos por el hombre con fines lucrativos, bien de ellos mismos o de las producciones que generan.

Animal abandonado: Se considerará animal abandonado aquel que cumpla simultáneamente los siguientes requisitos:

1.- Que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad.

2.- Que no lleve identificación de su origen o propietario.

Animal extraviado: Animal de compañía que lleva identificación de su origen o propietario y que no va acompañado de ninguna persona.

Animal silvestre: Aquellos animales autóctonos o alóctonos que viven en estado salvaje sin intervención del hombre para su desarrollo o alimentación. Estos pueden estar en cautividad o no. Se regirán por su legislación específica.

Especie nativa o autóctona: La existente dentro de su área de distribución y de dispersión natural.

Especie exótica o alóctona: Se refiere a especies, subespecies, incluyendo sus partes o huevos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidas fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubieran podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre. Se regirán por su legislación específica.

Especie exótica invasora: Especie exótica que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural, y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética. Se regirán por su legislación específica.

Núcleo zoológico: Aquellos establecimientos que alberguen colecciones zoológicas de animales de fauna silvestre, exótica o doméstica con fines científicos, culturales, recreativos o para su reproducción, recuperación, adaptación o conservación de los mismos, como son: Parque o jardines zoológicos, zoosafaris, colecciones zoológicas privadas, granjas cinegéticas, establecimientos para la práctica de equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía, entidades de protección y defensa de los animales sin ánimo de lucro y los que se determinen legal y reglamentariamente por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Centros para el fomento y cuidado de animales de compañía: Son aquellos que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y la venta de pequeños animales para vivir en compañía del hombre.

Entidades de protección y defensa de los animales sin ánimo de lucro: A los efectos de esta ordenanza son entidades de protección y defensa de los animales las asociaciones, fundaciones y organizaciones sin ánimo de lucro que tienen, como finalidad principal, la defensa y la protección de los animales.

Animal potencialmente peligroso: Es aquel animal doméstico o silvestre de compañía que, con independencia de su agresividad, y por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, etc.) tiene capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas. También tendrán esta consideración los animales que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas o animales, los perros adiestrados para el ataque o la defensa, así como los definidos como tal, conforme al Real Decreto 287/2002:

a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I de la presente ordenanza y a sus cruces.

b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.

• Perro guía: Es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidades en el desarrollo de las labores propias de la vida cotidiana.

Perro guardián: Es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

CAPÍTULO III. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Ar­tícu­lo 5: Obligaciones generales.

El Ayuntamiento tiene el deber de proteger a los animales, de acuerdo con las normas y principios constitucionales vigentes, sin perjuicio también del de velar por la seguridad de las personas y de sus bienes.

Todos los ciudadanos tienen el derecho a disfrutar de los animales y el deber de protegerlos, de acuerdo con los mencionados principios y normas constitucionales. La ciudadanía y las entidades, así como los propios servi­cios municipales, tienen el deber de cumplir las normas contenidas en esta ordenanza y de denunciar los incumplimientos de esta ordenanza que presencien o de los cuales tengan conocimiento cierto. El Ayuntamiento estudiará las reclamaciones, denuncias o sugerencias de las personas y ejercerá las acciones que, en cada caso, procedan.

Todo poseedor y/o propietario de un animal tiene, respecto del mismo, las siguientes obligaciones:

Mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias de bienestar y de seguridad, de acuerdo con las necesidades propias de su especie.

Proporcionarle los tratamientos preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios y que figurarán anotados en el correspondiente pasaporte para animales de compañía. No se puede mantener un animal herido o con enfermedad, en cuyo caso habrá que facilitarle la asistencia sanitaria precisa.

Tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.

Proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.

Evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas y a otros animales o produzcan daños en bienes ajenos.

Ar­tícu­lo 6: Responsabilidad.

1.- El tenedor de un animal, sin menoscabo de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquel ocasione a personas, sus propiedades, bienes públicos y/o al medio en general.

2.- Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

3.- En los mismos términos quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servi­cio.

4.- Los facultativos veterinarios, en el ejercicio libre de la profesión o por cuenta ajena, tienen las siguientes obligaciones:

a) Confeccionar un archivo con las fichas de los animales objeto de cualquier tratamiento, especificando los de carácter obligatorio, y que estarán, en todo momento, a disposición de la autoridad competente.

b) Poner en conocimiento de la autoridad competente en la materia aquellos hechos que pudieran constituir cualquier incumplimiento de la presente ordenanza y demás normas de rango superior.

5.- Los profesionales dedicados a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o acicalamiento de los animales de compañía dispensarán a estos un trato adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el ejercicio de su profesión.

Ar­tícu­lo 7: Prohibiciones generales.

Con independencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones de tipo penal o administrativo, recogidas en la legislación vigente de ámbito superior, queda prohibido, con respecto a todos los animales a los que se refiere el ar­tícu­lo 1, y dará lugar a la incoación de expediente administrativo y, en su caso, la correspondiente sanción:

1. Maltratar o agredir a los animales domésticos o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir, sufrimientos, daños o la muerte.

Los propietarios de animales domésticos están obligados a sacrificarlos o entregarlos para su sacrificio cuando existan razones de sanidad animal o de salud pública que lo hagan necesario, siempre, salvo causa de fuerza mayor, bajo control veterinario, por medio de métodos incruentos, admitidos por las disposiciones legales o reglamentarias aplicables. Una vez sacrificados se atenderá a lo contemplado en el ar­tícu­lo 19 “Animales muertos” de esta Ordenanza.

2. Abandonarlos.

3. Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

4. Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna, salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

5. Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

6. Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin dar conocimiento de ello a la Consejería de Agricultura, en la forma en que reglamentariamente se determine, y sin perjuicio de las garantías previstas en la legislación vigente.

7. Venderlos, donarlos o cederlos a menores de catorce años o a incapacitados, sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.

8. Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados y ferias autorizados así como criarlos para la venta o venderlos en establecimientos que no posean la licencia o permisos correspondientes.

9. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos innecesarios, daños o la muerte, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

10. La utilización de animales domésticos en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades, cuando ello comporte degradación del animal, crueldad, malos tratos o produzca la muerte. Quedan exceptuados aquellos festejos o actividades regulados legalmente.

11. Organizar y celebrar lucha de perros, de gallos y demás prácticas similares.

12. Incitar a los animales a atacarse entre sí o a lanzarse contra las personas o bienes.

13. Ejercer la mendicidad utilizándolos como reclamo o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

14. Mantener los animales atados durante la mayor parte del tiempo o limitarles de forma duradera el movimiento necesario para ellos.

Ar­tícu­lo 8: Prohibiciones específicas.

Con carácter especial, queda prohibido:

1. La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.

2. La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, zonas infantiles, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por la legislación vigente.

3. La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad del Director o encargado del centro.

4. El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc., estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades. Siendo la persona que conduzca el animal responsable de los daños que este ocasione, así como de la limpieza inmediata de la suciedad que pudiera originar.

5. Queda prohibido el traslado de los animales en cualquier medio de transporte público, excepto en los que posean recintos con separación física de los destinados a personas. Sin embargo, en los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga el titular del ve­hícu­lo. En lo relativo al transporte en autobuses urbanos, se estará a lo dispuesto en su reglamento específico.

6. Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Independientemente del criterio general que se aplique en cada establecimiento, los propietarios podrán prohibir la entrada de aquellos animales que, por su tamaño, agresividad, nerviosismo, aspecto descuidado o cualquier otra circunstancia, pudieran resultar molestos o intimidatorios a los clientes. Aun permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa. No obstante, los perros potencialmente peligrosos siempre tienen que ir sujetados con correa no extensible o cadena y llevar el bozal colocado, de acuerdo a la legislación vigente.

7. Los perros-guía quedan exentos de las prohibiciones anteriores, a excepción del acceso a las zonas destinadas a la elaboración y manipulación de alimentos, siempre que vayan acompañando a la persona a la que sirven de lazarillo y siempre que dichos perros no presenten signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o puedan generar riesgo para la salud de las personas.

8. El transporte de animales en ve­hícu­los particulares, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, se efectuará de forma que no haya interferencia entre conductor y animal, se comprometa la seguridad del tráfico o el animal o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. En cualquier caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior. Los ve­hícu­los estacionados que alberguen en su interior algún animal no podrán estar más de 1 hora estacionados y, en los meses de verano, tendrán que ubicarse obligatoriamente en una zona de sombra, facilitando en todo momento la ventilación.

9. Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, como su permanencia en espacios comunes de las fincas, se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros-guía.

CAPÍTULO IV. CENSO DE ANIMALES E IDENTIFICACIÓN

Ar­tícu­lo 9: Inscripción.

1.- Los poseedores o propietarios de animales de compañía que vivan habitualmente en el término municipal de Guadalajara y barrios anexionados de Iriepal, Taracena, Usanos y Valdenoches están obligados a inscribirlos en el Registro Municipal de Animales de Compañía, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes después de su adquisición, recogida o adopción (si tienen ya más de tres meses). Igualmente, están obligados a estar en posesión del correspondiente documento que acredite la inscripción.

2.- Los titulares de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos en el término municipal de Guadalajara y barrios anexionados de Iriepal, Taracena, Usanos y Valdenoches, cuando adquieran un animal considerado potencialmente peligroso, siempre en fecha posterior a la de la obtención de la licencia, están obligados a inscribirlo en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, dentro de los quince días siguientes a la fecha de adquisición y a cumplir con todos los requisitos que legal o reglamentariamente se les exijan.

3.- Los propietarios o poseedores de animales que deban ser censados deberán comuniciar al Registro la baja por muerte, la venta, la cesión, el traslado permanente o temporal, por un período superior a tres meses a otro municipio, así como cualquier otra modificación de los datos que figuren en mismo, en el plazo máximo de un mes desde que se se produjo el hecho. La sustracción o pérdida se tendrá que notificar al mencionado registro en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se tenga conocimiento de lo sucedido.

4.- En relación a las obligaciones censales anteriores y a fin de que a los propietarios o poseedores de perros y gatos se les faciliten las mismas, el Ayuntamiento podrá acordar o convenir con el Colegio Oficial de Veterinarios de Guadalajara que los datos que obtengan, cuando realicen la implantación del microchip, se incorporen, con sujeción a lo establecido en la normativa sobre Protección de Datos de Carácter Personal, a los correspondientes Registros Municipales de Animales Domésticos y de Animales Potencialmente Peligrosos. En dicho supuesto, los propietarios o poseedores de los perros y gatos quedarán exentos de la obligación de censar a sus animales en el correspondiente Registro municipal.

5.- El Ayuntamiento dará la publicidad adecuada de la firma de dichos Convenios, para que tengan conocimiento todos los afectados

Ar­tícu­lo 10: Identificación.

Todo perro inscrito en el Censo de Animales Domésticos y/o animal en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, así como cualquier otro animal que se estipule reglamentariamente, deberá dotarse de un sistema de identificación permanente, mediante microchip o transponder, que le asigne un código alfanumérico perdurable durante toda su vida, que debe ser colocado por veterinario colegiado, y a proveerse del documento/ tarjeta sanitario/a oficial, todo ello de acuerdo a la normativa vigente en cada momento.

CAPÍTULO V. NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Ar­tícu­lo 11: Autorización de la tenencia.

1. Con carácter general, queda autorizada la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento sean adecuadas en el aspecto higiénico-sanitario y no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para los vecinos u otras personas. Dicha tenencia podrá ser limitada por la Autoridad municipal, en virtud de informes higiénico-sanitarios razonados, sin perjuicio de las acciones judiciales que los interesados crean oportuno ejercitar ante los Tribunales ordinarios.

2. Cuando en virtud de disposición legal, en los casos en que la tenencia de animales ocasione molestias a los vecinos o por razones sanitarias graves, no se autorice la presencia o permanencia de animales en determinados locales, lugares o viviendas, la Autoridad municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente y acordarlo, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. En estos casos, las Autoridades municipales también podrán acordar el desalojo preventivo hasta la terminación del expediente sancionador que instruye y resuelve la Junta de Comunidades.

3. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no podrá superar los cinco animales no pudiendo pasar de tres el número de perros, sin la correspondiente autorización de los servi­cios competentes del Ayuntamiento. Caso de no hacerlo, se considerará como actividad.

4. La crianza de animales de compañía en domicilios particulares está supeditada al hecho de que se cumplan las condiciones de mantenimiento higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas. Si esta crianza se realiza en más de una ocasión, será considerada como centro de cría y, por lo tanto, será sometido a los requisitos legales de estos centros.

Ar­tícu­lo 12: Alojamiento.

1. Los animales deberán contar con un alojamiento que se mantendrá en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, que permitan los cuidados y atención necesarios, de acuerdo con sus necesidades etológicas. Estos alojamientos deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente y, en cualquier caso, que las características higiénico-sanitarias del mismo no supongan ningún riesgo para la salud del propio animal, para las personas de su entorno, ni para sus vecinos.

2. La zona de estancia del animal será limpiada a diario e higienizada y desinfectada con la frecuencia precisa.

3. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas, patios, o similares, debiendo pasar, en cualquier caso, la noche en el interior de la vivienda o de su alojamiento.

4. En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el punto 1 del presente ar­tícu­lo. En caso contrario, la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda. En estos casos, el cerramiento deberá ser completo, para impedir que el animal pueda escapar. Las puertas deberán ser resistentes para evitar que los animales puedan abrirlas y salir.

5. Los perros destinados a guarda deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños en las personas o cosas. Los perros guardianes deberán tener más de 6 meses de edad, prohibiéndose, a tal fin, utilizar animales hembra. No podrán estar atados permanentemente y, en caso de estar sujetos por algún medio, este deberá permitir su libertad de movimientos.

6. En solares, parcelas, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

7. Está prohibido perturbar la vida de los vecinos con ruidos emitidos por los animales, especialmente desde las 24:00 h hasta las 8:00 h.

8. Los animales no se pueden dejar solos en el domicilio durante más de dos días consecutivos.

Ar­tícu­lo 13: Animales en la vía pública.

1. En las vías y espacios públicos del núcleo urbano del municipio (entendido este como aquellas zonas en las que exista cualquier tipo de edificación o urbanización, incluidos los parques, jardines, solares. etc.) o en los espacios privados de uso común, los animales de compañía habrán de circular acompañados de su dueño o persona responsable autorizada por él y serán conducidos mediante cadena o cordón resistente, que permita el control del animal en todo momento y que no ocasione lesiones al animal.

En caso de utilización de correa extensible, los usuarios deberán utilizarlas de forma que se eviten molestias o daños a otros viandantes, animales o bienes.

El dueño del animal, en todo caso, será el responsable de los daños y perjuicios que este pudiera ocasionar.

2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.

3. Está prohibido soltar a los animales por los parques, excepto en las zonas habilitadas al efecto. El Ayuntamiento habilitará, para los animales de compañía, espacios reservados suficientes y señalizados debidamente para el esparcimiento, socialización. Las personas poseedoras tendrán que vigilar sus animales y evitar molestias a las personas y a otros animales que compartan el espacio. Se podrá soltar a los perros en los parques o plazas ajardinadas que, por parte del Ayuntamiento, por acuerdo de la Junta Local de Gobierno se determinen, sin que sea necesario para su adaptación a las nuevas circunstancias la modificación de la presente ordenanza. El horario será el siguiente:

- De 1 de mayo a 31 de octubre, de 23:00 a 8:30 horas.

- De 1 de noviembre a 30 de abril, de 20:00 a 8:30 horas.

El horario propuesto también podrá ser modificado por la Junta Local de Gobierno para espacios cerrados.

Quedarán siempre exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior las zonas de recreo infantil, de mayores o deportivas, las praderas de césped ornamental, entendido este como aquel que sirva como fondo para jardines de tipo ornamental y en los que intervenga la flor, el seto recortado o cualquier otro tipo de trabajo de jardinería, así como zonas resembradas, macizos ajardinados, fuentes, lagos y estanques, así y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso. Queda prohibido, además, espantar a palomas, pájaros y otras aves.

En cualquier caso, los propietarios o tenedores de los perros serán responsables de su comportamiento por lo que deberán mantener control sobre ellos, a fin de evitar tanto las molestias o daños a las personas y a los demás animales, como el deterioro de bienes o instalaciones públicas, también deberán retirar las deyecciones de los perros y depositarlas en lugares apropiados. Para ello, deberán mantener el perro en todo momento a la vista y a una distancia que permita la intervención en caso necesario.

4. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el punto anterior Los perros definidos como potencialmente peligrosos. Estos perros potencialmente peligrosos deberán, en lugares y espacios públicos, ir siempre provistos de correa de menos de dos metros de longitud, que no ocasione lesiones al animal, y bozal homologado y adecuado para su raza.

5. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.

6. Está prohibido molestar o capturar animales silvestres urbanos, salvo los controles de población de animales, o comerciar con ellos.

Ar­tícu­lo 14: Limpieza urbana y salud pública.

1. El dueño o tenedor del animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios públicos urbanos.

2. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán cuidar que estos no orinen ni defequen en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de personas.

3. En caso de inevitable deposición de un animal en la vía pública, la persona que conduzca el animal hará que este deponga en los imbornales de la red de alcantarillado o en la calzada junto al bordillo.

4. En todos los casos, la persona que conduzca al animal es responsable de la eliminación inmediata de las mismas, mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en las papeleras u otros elementos de recogida de basuras, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera resultado afectada.

5. Queda especialmente prohibido que los animales hagan sus deposiciones en las zonas infantiles y se evitará, en lo posible, que las realicen en aceras y vías públicas.

6. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

7. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos en la vía pública, jardines o solares a perros, gatos, palomas, pájaros, etc., salvo en espacios habilitados a tal fin por el Ayuntamiento. Se exceptúan:

• Los alimentadores/cuidadores de control de colonias, debidamente autorizados por el Ayuntamiento, cuya actividad quedará siempre supeditada a la ausencia de molestias a terceros o de suciedad y deterioro del espacio y mobiliario urbanos, en cuyo caso se prohibirá.

8. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

CAPÍTULO VI. NORMAS SANITARIAS

Ar­tícu­lo 15: Agresiones.

En caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona, esta dará cuenta del hecho a las Autoridades sanitarias. El propietario del animal presentará el pasaporte para animales de compañía y aportará los datos que puedan ser de utilidad para la persona agredida y las autoridades competentes.

La observación sanitaria del animal, conforme a la legislación vigente, se realizará en el lugar en que disponga su propietario, salvo disposición en contra de las autoridades competentes. En cualquier caso, el animal estará debidamente controlado durante el periodo de observación.

Ar­tícu­lo 16: Vacunaciones.

1. Será responsabilidad de los propietarios o poseedores de animales de compañía el cumplimiento del calendario de vacunaciones obligatorias, así como el desparasitar al animal periódicamente y someterlo a observación veterinaria cuando manifieste signos de enfermedad o sufrimiento. La periodicidad será la que establezcan las autoridades competentes.

2. Las Autoridades sanitarias competentes establecerán los tratamientos sanitarios que estimen convenientes. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

3. Los animales que no cumplan las obligaciones establecidas en los puntos anteriores podrán ser recogidos por los Servi­cios municipales y a sus dueños se les podrán aplicar las sanciones correspondientes por los organismos competentes. Una vez recogidos por los Servi­cios municipales, los animales que no hayan sido sometidos a las vacunaciones obligatorias, así como aquellos que precisen alguna otra atención, serán debidamente atendidos y vacunados, proporcionándoseles, a costa de sus propietarios, los cuidados sanitarios e higiénicos necesarios, con independencia de las sanciones económicas que procedan.

Ar­tícu­lo 17: Colaboración de los veterinarios.

Los veterinarios en ejercicio, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios llevarán un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación, de tratamiento o de sacrificio obligatorios, las cuales estarán a disposición de las autoridades autonómicas o locales competentes.

Ar­tícu­lo 18: Enfermedades transmisibles y otros tratamientos.

1. En el caso de enfermedades transmisibles, se procederá conforme determinen, en cada caso, las autoridades sanitarias competentes.

2. Al objeto de controlar la proliferación de animales de compañía, como medida adicional en el control del abandono, se recomienda que se practique la esterilización de los mismos por veterinarios cualificados.

Ar­tícu­lo 19: Animales muertos.

1. Queda prohibido el abandono de animales muertos. La recogida de animales muertos se realizará de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Ayuntamiento de Guadalajara y por del Servi­cio municipal correspondiente, que se hará cargo de la recepción, transporte y eliminación en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

2. El Servi­cio solo se prestará para perros y gatos. Para otras especies, en función de su tamaño y peculiaridades, la gestión se realizará con medios del particular o municipales a criterio de los Servi­cios municipales competentes.

3. La recogida se efectuará previa llamada solicitud de los particulares o clínicas, que deberán facilitar los datos de identificación del animal y presentar al mismo según se indique en la normativa vigente en cada momento. El propietario o la clínica correrá con los gastos, cuyo importe se verá reflejado en las Ordenanzas fiscales.

4. Los animales no podrán ser enterrados, mas que en los casos y forma que determine la legislación vigente.

CAPÍTULO VII. ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Ar­tícu­lo 20: Marco jurídico.

Con independencia de lo recogido en la presente ordenanza, la tenencia de animales considerados potencialmente peligrosos viene regulada por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla y demás normativa que pueda ser desarrollada.

Ar­tícu­lo 21: Animales de la especie canina potencialmente peligrosos.

1. Conforme al Real Decreto 287/2002, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I de la presente ordenanza y a sus cruces.

b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II.

2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

Ar­tícu­lo 22: Licencia.

1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de una licencia administrativa otorgada por el ayuntamiento. A tal fin, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del ar­tícu­lo 13 de la Ley 50/1999.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con la cobertura mínima legalmente establecida.

f) Cualquier otro requisito que normativamente se determine.

2. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, conforme a lo dispuesto en el ar­tícu­lo 3 de la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

3. La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

4. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano municipal competente.

Ar­tícu­lo 23: Cambios de titularidad.

Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

Obtención previa de licencia por parte del comprador.

Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.

Inscripción de la transmisión del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en razón del lugar de residencia del adquirente, en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.

Ar­tícu­lo 24: Medidas de seguridad.

1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa para su tenencia, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos.

2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.

3. Igualmente, los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

4. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento que soporte el peso y la presión del animal para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares. El recinto tiene que estar convenientemente señalizado con la advertencia que hay un perro de este tipo.

5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

6. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

7. La presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad, quedará limitada a los horarios en que no se produzca un tránsito intenso de personas. No obstante, en ningún caso, podrán acceder a los lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad.

Ar­tícu­lo 25: Establecimientos y asociaciones.

Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta, deberán obtener, para su funcionamiento, la autorización de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas.

CAPÍTULO VIII. DE LOS ANIMALES DE EXPLOTACIÓN

Ar­tícu­lo 26: Ubicación de explotaciones.

1. La tenencia de animales de explotación, dentro del núcleo urbano de Guadalajara y sus barrios anexionados de Iriepal, Taracena, Valdenoches y Usanos, en domicilios particulares, terrazas, azoteas, desvanes, garajes, trasteros, bodegas, solares, patios, etc., queda condicionada a que cumplan lo estipulado en al ar­tícu­lo 12.1 y 12.2 sobre alojamiento y siempre cumpliendo la normativa legal al respecto para este tipo de animales.

2. La presencia de animales de explotación, como norma general, quedará restringida a las zonas clasificadas como suelo rústico en el Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara, en las que esté expresamente permitido.

3. Quedan exceptuados aquellos centros docentes (granjas escuela, escuelas de formación profesional agraria, facultades de veterinaria, etc.), que puedan estar asentadas en el término municipal y dispongan de este tipo de animales con una finalidad principal distinta a la zootécnica.

Ar­tícu­lo 27: Licencias.

1. Todo alojamiento ganadero deberá contar con la preceptiva licencia municipal y cumplir, en todo momento, con los registros sanitarios legalmente establecidos.

2. Las construcciones cumplirán tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, así como la normativa urbanística vigente y de aplicación en el municipio.

CAPÍTULO IX. ANIMALES SILVESTRES Y EXÓTICOS

Ar­tícu­lo 28: Documentación exigible.

1. Los criadores, proveedores, vendedores o propietarios de especímenes de comercio regulado por los Convenios o Reglamentos vigentes en el Estado Español, deberán poseer, según proceda en su caso, la documentación exigida que acredite su legalidad, procedencia y estar a lo dispuesto en las disposiciones vigentes.

2. En el caso de especies provenientes del extranjero, se deberá estar en posesión del Certificado Internacional de Entrada y del certificado CITES expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

Ar­tícu­lo 29: Tenencia.

1. La tenencia de este tipo de animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que el alojamiento sea adecuado a los imperativos biológicos del animal; en cualquier caso, la tenencia de animales silvestres en cautividad está sometida al régimen de certificación, comunicación y autorización previa, en el marco de la normativa internacional, europea, estatal y autonómica.

2. En aquellas especies consideradas potencialmente peligrosas, conforme al ar­tícu­lo 2.1 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, definición recogida en el ar­tícu­lo 5 de la presente ordenanza, la tenencia quedará condicionada a la previa obtención de la correspondiente licencia municipal y a su posterior inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, siendo de aplicación todo lo regulado en el capítulo VII de esta ordenanza y demás normativa reguladora de ámbito superior.

CAPÍTULO X. PERROS Y GATOS ABANDONADOS Y Servi­cioS MUNICIPALES DE ATENCIÓN Y RECOGIDA

Ar­tícu­lo 30: Destino.

Los perros y gatos extraviados, vagabundos y/o abandonados, serán recogidos y conducidos al Centro Municipal de Acogida de Animales o, en su caso, a los que pudieran disponer las asociaciones de protección y defensa de los animales, legalmente constituidas y autorizadas para tal fin por la Consejería de Agricultura y con las que el Ayuntamiento tenga establecido convenio de colaboración.

Ar­tícu­lo 31: Abandono.

1. Queda especialmente prohibido el abandono de animales.

2. Los Servi­cios municipales procederán a la retirada domiciliaria de los perros y gatos de los que deban desprenderse sus propietarios, siempre que exista una causa justificada o dificultad insuperable y, previo informe de los servi­cios sociales y abono de las tasas correspondientes a la recogida y gastos sanitarios, de manutención y estancia por un periodo de 20 días en el Centro Municipal de Acogida de Animales, siempre que las disponibilidades del Albergue lo permitan.

Ar­tícu­lo 32: Recogida de perros y gatos.

Los perros y gatos extraviados, vagabundos, abandonados, o que sin serlo circulen por el municipio sin estar acompañados por persona alguna y los que se encuentren en solares, locales o viviendas deshabitados, donde no sean debidamente vigilados y atendidos o no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, podrán ser recogidos por los Servi­cios municipales y conducidos al Centro Municipal de Acogida de Animales, sin perjuicio de las responsabilidades a que se hubiera podido dar lugar.

Ar­tícu­lo 33: Periodos de retención en el centro municipal de acogida de animales.

1. Los perros y gatos extraviados, vagabundos y/o abandonados, a los que se refiere el ar­tícu­lo anterior y cuyo dueño no fuera conocido, permanecerán en el Centro Municipal de Acogida de Animales durante un plazo mínimo de 20 días.

2. En el caso de tratarse de un perro o gato identificado, se comunicará al propietario la recogida del mismo, tras lo que este dispondrá de un plazo de 20 días a partir de la fecha de notificación para su recuperación, habiendo de abonar las tasas correspondientes por los gastos de recogida, asistencia y estancia hasta su retirada dentro de ese plazo, independientemente de las sanciones que pudieran ser aplicables.

Transcurrido dicho plazo sin que el propietario recupere el perro o gato, este se considerará abandonado, dándosele el destino que proceda. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal. El propietario o poseedor deberá entregar la documentación del animal y le serán exigibles las tasas correspondientes a los gastos de recogida, asistencia y estancia de los días en que el animal se encuentre en las instalaciones municipales, hasta la fecha en la que sea entregada la documentación del mismo, independientemente de las sanciones que pudieran ser aplicables, según la legislación vigente.

Ar­tícu­lo 34: Adopciones.

1. Todo perro o gato ingresado en el Centro Municipal de Acogida de Animales que haya sido calificado como abandonado, y siempre cumpliendo los plazos legalmente establecidos, quedará a disposición de quien lo desee adoptar.

2. Los perros y gatos adoptados se entregarán identificados, vacunados y esterilizados, de acuerdo, en cualquier caso, con lo establecido en la normativa en vigor para cada especie animal.

Ar­tícu­lo 35: Cesión en custodia.

1. Cuando un perro o un gato haya de permanecer ingresado en el Centro Municipal de Acogida de Animales durante un período de tiempo tal que, a criterio de los servi­cios veterinarios del propio centro pueda suponer menoscabo para su salud y bienestar, podrá ser cedido con carácter provisional en custodia, previa solicitud de la persona interesada.

2. La cesión en custodia no supone la adquisición de derecho alguno sobre el animal frente a su propietario, aunque sí constituye opción preferente para la adopción en el momento en que esta resulte posible.

Ar­tícu­lo 36: Convenios.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, el Ayuntamiento podrá establecer los convenios que crea convenientes, tanto con asociaciones protectoras de animales, como con organismos públicos o entidades autorizadas a tal fin.

CAPÍTULO XI. CRIADEROS, ESTABLECIMIENTOS DE VENTA Y CENTROS PARA EL MANTENIMIENTO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Ar­tícu­lo 37: Requisitos.

Los criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento de animales de compañía, así como las entidades afines, deberán ser declaradas Núcleos zoológicos como requisito imprescindible, de acuerdo con la Orden de 10 de marzo de 1992 de la Consejería de Agricultura por la que se crea el Registro de Núcleos Zoológicos, una vez obtenida la licencia municipal y sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que les sean de aplicación.

Ar­tícu­lo 38: Emplazamiento, construcciones, instalaciones y equipos.

El emplazamiento para este tipo de establecimientos será el que, a este fin, designe la legislación vigente. Habrán de cumplir los siguientes requisitos:

1. Las construcciones, las instalaciones y los equipos serán los adecuados para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoo-sanitarias.

2. Deberán estar dotadas de agua corriente en cantidad suficiente para la adecuada limpieza de las instalaciones, así como para el suministro de agua potable a los animales.

3. Dispondrán de los medios suficientes para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los ve­hícu­los utilizados para su transporte.

4. Deberán realizar desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados a este fin.

5. Dispondrán de los medios necesarios para que la eliminación de excrementos y aguas residuales se realice de forma que no comporte, según la legislación vigente, riesgo para la salud pública ni peligro de contaminación del medio.

6. Tendrán los medios necesarios para la eliminación higiénica de cadáveres de animales o sus restos o entregarán estos residuos a los Servi­cios municipales, conforme a lo establecido en al ar­tícu­lo 19 “Animales muertos” de la presente Ordenanza.

7. Las instalaciones deberán permitir unas condiciones de vida adecuadas para los animales, de acuerdo con la naturaleza de los mismos.

8. Deberán disponer de una zona para el aislamiento y observación de animales de reciente entrada, o animales enfermos o sospechosos de enfermedad, hasta que el servi­cio veterinario determine su estado sanitario.

9. Las instalaciones, que por su emplazamiento lo requieran, deberán asegurar medidas de insonorización para evitar la contaminación acústica, de conformidad con la legislación aplicable.

Ar­tícu­lo 39: Establecimientos de venta.

1. Los establecimientos autorizados para la venta de animales de compañía deberán entregar a los compradores animales libres de toda enfermedad y con las vacunaciones y tratamientos preceptivos, acreditado mediante Certificado oficial expedido por el veterinario colegiado responsable sanitario del establecimiento.

2. Los establecimientos de venta que tengan animales silvestres en cautividad tendrán que colocar un letrero en un lugar visible donde conste que no se aconseja su tenencia, debido a los riesgos para la salud y para la seguridad de las personas, y que el mantenimiento en condiciones no naturales para su especie les puede provocar sufrimientos.

CAPÍTULO XII. RÉGIMEN SANCIONADOR

Ar­tícu­lo 40: Infracciones y sanciones generales.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de tenencia y protección de animales, las acciones y omisiones tipificadas como tales en la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos de Castilla-La Mancha; en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha; en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio; en la demás legislación sectorial sobre la materia, y en la presente Ordenanza.

2. Las infracciones administrativas serán determinadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la normativa mencionada en el apartado anterior. En el caso de infracciones tipificadas por la presente Ordenanza, se aplicarán las sanciones que específicamente determine.

3. El Ayuntamiento ejercerá su actividad de control y sancionadora de acuerdo con las competencias que tenga atribuidas por la normativa de régimen local y por la normativa sectorial.

4. Si una actuación es susceptible de ser considerada como ilícito-penal, se suspenderá el procedimiento administrativo en tanto no haya recaído resolución judicial.

Sección 1.ª Infracciones

Ar­tícu­lo 41: Tipificación de infracciones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial y de su aplicación preferente en su caso, tienen la consideración de infracciones en materia de tenencia y protección de animales las tipificadas de manera específica en el presente ar­tícu­lo de esta ordenanza.

2. Las infracciones tipificadas por la ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Tendrán la consideración de infracciones leves, conforme a la presente ordenanza:

a) La inobservancia de las obligaciones de esta ordenanza que no tengan trascendencia grave para la higiene, seguridad, tranquilidad y/o convivencia ciudadanas.

b) La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia impliquen riesgos higiénicos sanitarios menores, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza o no pueda ejercerse la adecuada vigilancia.

c) La no adopción por el propietario o tenedor de un animal de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.

d) La permanencia de animales sueltos, sin cadena o cordón resistente que permita su control, en zonas no acotadas para tal fin o fuera de los horarios permitidos.

e) No recoger las deyecciones de los animales en los espacios públicos o privados de uso común.

f) La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

g) El incumplimiento de la utilización de las normas relativas al uso de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos públicos.

h) Mantener animales en terrazas, jardines o patios particulares de manera continuada sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias a los vecinos.

i) El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro, salvo con autorización expresa del Ayuntamiento.

j) Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales, o más de tres perros, sin la correspondiente autorización.

k) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares.

l) No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

m) No adoptar las medidas que procedan en orden a evitar las molestias que los animales puedan causar consistentes en ladridos, aullidos, maullidos, etc., estando a este respecto a lo establecido por la Ordenanza municipal de protección de ruidos y vibraciones.

n) No advertir en lugares visibles de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio.

ñ) El incumplimiento, activo o pasivo, de los requerimientos que en orden a la aplicación de la presente Ordenanza se efectúen, siempre que por su entidad no se derive un perjuicio grave o muy grave.

o) La negativa de los propietario o propietarias o poseedores o poseedoras de animales a facilitar a los servi­cios municipales los datos de identificación de los mismos, particularmente los datos relativos al microchip de los perros.

p) La utilización de animales como reclamo para la práctica de la mendicidad.

q) El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ordenanza referidas a los animales domésticos de explotación.

r) Cualquier incumplimiento, por acción u omisión, de la presente ordenanza que no esté ya tipificado en la normativa sectorial o que no esté tipificado como infracción grave o muy grave en el presente ar­tícu­lo.

Se impondrá la sanción en su grado mínimo en el caso de las infracciones contenidas en las letras d), g), i) y k). En el caso de la letra g), la sanción se impondrá en su grado medio cuando el establecimiento público sea un hospital, clínica o centro de asistencia sanitaria. La infracción prevista en la letra f) será sancionada en su grado máximo en el supuesto de zonas de uso infantil.

4. Tendrán la consideración de infracciones graves conforme a la presente ordenanza:

a) El incumplimiento, activo o pasivo, de esta ordenanza cuando por su entidad comporte riesgos evidentes para la seguridad o salubridad públicas, o para la alteración de la tranquilidad y de la convivencia ciudadana.

b) La permanencia de animales durante más de una hora en el interior de ve­hícu­los.

c) Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o bienes o hacer cualquier ostentación de su agresividad.

d) El suministro de información o documentación falsa.

e) Permitir que los animales beban directamente en fuentes de agua potable para el consumo público.

f) La obstrucción activa de la labor de control municipal.

g) La no adopción por los propietarios de inmuebles o solares de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de espacies animales asilvestradas o susceptibles de convertirse en tales.

h) El abandono de animales muertos.

i) Colocar trampas o sustancias tóxicas o venenosas para animales en espacios públicos o privados, a excepción de las asociaciones protectoras de animales y servi­cios públicos o privados dedicados a la recogida de animales. En este último caso, las entidades mencionadas deberán supervisar la trampa colocada con una frecuencia mínima de tres horas, para comprobar si el animal se encuentra atrapado dentro. Con la excepción en el caso de los controles de plagas.

j) Haber sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves.

Se impondrá la sanción en su grado máximo en los siguientes casos:

En la infracción prevista en la letra c) cuando las personas afectadas sean menores de catorce años, personas ancianas, personas con cualquier discapacidad o personas embarazadas.

En la infracción prevista en la letra d) cuando se facilite documentación falsa.

En la infracción prevista en la letra i) cuando las trampas causen un sufrimiento grave o lesiones graves o la muerte a los animales y en el caso de colocación de sustancias tóxicas o venenosas.

5. Tendrán la consideración de infracciones muy graves conforme a la siguiente ordenanza:

a) El incumplimiento, activo o pasivo, de las prescripciones de esta ordenanza cuando por su entidad comporte un perjuicio muy grave o irreversible para la seguridad o salubridad públicas.

b) Haber sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves.

Ar­tícu­lo 42: Responsables.

Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente ordenanza, atendiendo a su naturaleza, los propietarios o poseedores de los animales, así como las personas físicas y jurídicas en quienes recaiga la titularidad de los establecimientos regulados.

Sección 2.ª Sanciones

Ar­tícu­lo 43: Sanciones pecuniarias.

Las infracciones tipificadas en el ar­tícu­lo 41 se sancionan con arreglo a la siguiente escala:

a) Las tipificadas como leves, desde apercibimiento a multa de hasta 250 euros. La sanción se aplicará en el grado mínimo, medio o máximo atendiendo a los criterios fijados en la presente ordenanza y de acuerdo con las siguientes cuantías:

• Grado mínimo: Apercibimiento y multa hasta 100 euros.

• Grado medio: De 101 a 175 euros.

• Grado máximo: De 176 a 250 euros.

b) Las tipificadas como graves, con multa de 251 euros a 500 euros. La sanción se aplicará en el grado mínimo, medio o máximo atendiendo a los criterios fijados en la presente ordenanza y de acuerdo con las siguientes cuantías:

• Grado mínimo: De 251 a 325 euros.

• Grado medio: De 326 a 400 euros.

• Grado máximo: De 401 a 500 euros.

c) Las tipificadas como muy graves, con multa de 501 euros a 1.500 euros. La sanción se aplicará en el grado mínimo, medio o máximo atendiendo a los criterios fijados en la presente ordenanza y de acuerdo con las siguientes cuantías:

• Grado mínimo: De 501 a 750 euros.

• Grado medio: De 751 a 1.000 euros.

• Grado máximo: De 1.001 a 1.500 euros.

Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y se graduarán atendiendo a los criterios siguientes:

a) La negligencia o intencionalidad.

b) La existencia de reiteración.

c) La transcendencia económica o social de la infracción.

d) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

e) Los perjuicios causados a terceros o a la Administración.

Se entenderá que hay reiteración, a la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones contempladas en esta ordenanza, sancionadas por resolución firme en vía administrativa.

No se aplicarán estos criterios cuando hayan sido empleados para incrementar la gravedad de la infracción.

Sección 3.ª Procedimiento

Ar­tícu­lo 44: Procedimiento sancionador.

Los expedientes sancionadores que se instruyan y resuelvan por infracciones previstas en esta ordenanza, se tramitarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Ar­tícu­lo 45: Medidas provisionales.

1. Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales que podrán consistir en:

a) La retirada preventiva de animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguno de los supuestos prohibidos en la normativa vigente y su custodia en el Centro de Protección de Animales, tales como:

- Animales no alimentados o alojados convenientemente.

- Animales enfermos o heridos sin tratamiento veterinario.

- Animales con enfermedades contagiosas para las personas.

- Afecciones crónicas incurables graves, mutilaciones dolorosas o cualesquiera que supongan sufrimientos intensos e irreversibles.

b) La clausura preventiva de instalaciones, locales o establecimientos.

2. Las medidas provisionales deberán guardar la debida proporción con la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.

3. Las medidas provisionales pueden consistir en adoptar o, si procede, confirmar cualquiera de las medidas provisionales inmediatas adoptadas con anterioridad a la apertura del expediente.

4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. Se extinguen con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

Ar­tícu­lo 46: Medidas provisionales inmediatas.

1. Los agentes de policía, apoyados en su caso por técnicos especializados, podrán adoptar en casos de urgencia absoluta, medidas provisionales inmediatas, sin audiencia previa, tales como las siguientes:

a) El decomiso de los animales.

b) Clausura de instalaciones, locales o establecimientos.

c) Suspensión y desalojo de la actividad.

d) Otras medidas que sean proporcionadas y adecuadas a las circunstancias y que se consideren necesarias en cada situación para garantizar la seguridad de las personas, animales y bienes.

2. Dichas medidas podrán adoptarse en situaciones que conlleven un riesgo grave o peligro inminente que pueda afectar gravemente a la seguridad o salubridad de las personas, animales o bienes, o por un incumplimiento grave de las condiciones sanitarias y de higiene.

Ar­tícu­lo 47: Sustitución de multas.

Podrá acordarse la sustitución de las sanciones impuestas por infracciones a la presente Ordenanza municipal por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad o por la realización de acciones formativas.

Para realizar dicha sustitución se estará a lo estipulado en el Anexo II de la Ordenanza de Medidas para Fomentar y Garantizar la Convivencia Ciudadana en el Espacio de Guadalajara: Reglamentación para la Educación y Resocialización de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y en el Protocolo sobre sustitución de las sanciones pecuniarias impuestas por infracción a la Ordenanza sobre Medidas para fomentar y garantizar la Convivencia Ciudadana en el espacio público de Guadalajara.

Los trabajos en beneficio de la comunidad que tengan que realizar los sancionados en sustitución de la sanción impuesta, se referirán preferentemente a aquellos que supongan una concienciación y el fomento de la tenencia responsable y protección animal.

Disposicion adicional.

Para facilitar el control y fomentar la función social de los animales de compañía, el Ayuntamiento fomentará la realización de campañas específicas en colaboración con Asociaciones Protectoras de Animales, el Centro Municipal de Acogida de Animales, el Colegio Oficial de Veterinarios de Guadalajara y la Facultad de Veterinaria de la Universidad de Alcalá de Henares, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecida en la presente Ordenanza, así como facilitar el asesoramiento ciudadano para la promoción del bienestar animal, tenencia responsable, campañas educativas a los ciudadanía, control de colonias felinas urbanas, fomento de adopciones, etc.

Disposiciones finales.

Primera.- En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que sea de aplicación.

Segunda.- La presente Ordenanza entrará en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, una vez se haya publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y transcurrido quince días desde la recepción del acuerdo de aprobación por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Administración del Estado.

Tercera.- Las cuantías económicas fijadas en esta ordenanza, así como otras no reseñadas que tengan relación con ella, estarán sujetas a la Revisión Ordinaria de las Ordenanzas Fiscales.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales, actualmente vigente en el municipio de Guadalajara, que fue publicada en el BOP el 20 de septiembre del 2000, así como cuantos ar­tícu­los de otras disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan a su articulado. Asimismo, se deroga el Capítulo III de la Ordenanza de uso de Parques y Jardines de la ciudad de Guadalajara, en lo que se oponga a la regulación contemplada en la presente.

Anexo I

Relación de razas de perros potencialmente peligrosas:

a) Pit Bull Terrier.

b) Staffordshire Bull Terrier.

c) American Staffordshire Terrier.

d) Rottweiler.

e) Dogo Argentino.

f) Fila Brasileiro.

g) Tosa Inu.

h) Akita Inu.

Anexo II

Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

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